SECCIÓN C - GRAVE MAL COMPORTAMIENTO

69 INFORMES DE GRAVE MAL COMPORTAMIENTO

69.1 Acción por un Comité de Protestas

(a) Si un comité de protestas, por propia observación o por un informe recibido sea cual fuere su procedencia, cree que un participante puede haber cometido una grave infracción a una regla, o una grave falta contra los buenos modales o la deportividad, o desprestigiado el deporte, puede convocar una audiencia. El comité de protestas informará al participante con prontitud y por escrito acerca del mal comportamiento que se le atribuye, y de la hora y lugar de la audiencia.

(b) La audiencia será realizada por un comité de protestas compuesto al menos de tres miembros, como se establece en las reglas 63.2, 63.3, 63.4 y 63.6. Si entonces determina que el participante cometió el mal comportamiento atribuido, deberá:

(1) amonestar al participante; o

(2) imponer una penalización excluyendo al participante, y cuando ello sea apropiado, descalificando al barco, de una prueba o de las restantes pruebas de la serie o de la serie completa, o tomar cualquier otra acción dentro de la jurisdicción del comité. Una descalificación por esta regla no se excluirá de la puntuación de la serie de un barco.

(c) El comité de protestas informará con prontitud acerca de cualquier penalización impuesta, pero no de una amonestación, a la autoridad nacional de la sede de la regata, a la del participante y a la del propietario del barco.

(d) Si hay una buena razón por la que el participante no acuda a la audiencia, el comité de protestas la aplazará. Sin embargo, si el participante ha abandonado el evento y como consecuencia es razonable pensar que no vaya a acudir a la audiencia, el comité de protestas no la celebrará. En su lugar, recogerá toda la información disponible y, si las imputaciones parecen justificadas, presentará un informe ante las autoridades nacionales relevantes.

(e) Cuando ya no estuviera disponible el comité de protestas y se reciba un informe de mal comportamiento, el comité de regatas o la autoridad organizadora pueden designar un nuevo comité de protestas para actuar según esta regla.

69.2 Acción por una Autoridad Nacional

(a) Cuando una autoridad nacional reciba un informe según las reglas 69.1(c) o 69.1(d), o un informe que atribuya una grave infracción de una regla, o una grave falta contra los buenos modales o la deportividad o un informe que atribuya una conducta que desprestigie el deporte, puede llevar a cabo una investigación y, cuando proceda, una audiencia. Entonces podrá adoptar la acción disciplinaria que considere apropiada contra el participante o barco, o contra cualquier otra persona involucrada, incluyendo la suspensión de la elegibilidad, permanente o temporalmente, para participar en cualquier evento que se celebre en su jurisdicción, y la suspensión de la elegibilidad de la ISAF de acuerdo con la Reglamentación 19 de la ISAF.

(b) La autoridad nacional de un participante también suspenderá la elegibilidad de la ISAF del participante, como lo requiere la Reglamentación 19 de la ISAF.

(c) La autoridad nacional informará con prontitud acerca de una suspensión de elegibilidad según la regla 69.2(a) a la ISAF, y a las autoridades nacionales de la persona suspendida, o del propietario del barco suspendido, si no son miembros de la autoridad nacional que suspende.

69.3 Acción por la ISAF

Al recibir un informe como exige la regla 69.2(c) o la Reglamentación 19, la ISAF informará a todas las autoridades nacionales, quienes también pueden suspender la elegibilidad para eventos bajo su jurisdicción. El Comité Ejecutivo de la ISAF suspenderá la elegibilidad de la ISAF del participante como exige la Reglamentación 19 si no lo hace la autoridad nacional del participante.