71 RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL

71.1 Ninguna parte interesada ni miembro del comité de protestas podrá tomar parte alguna en la discusión o resolución de una apelación, de una solicitud de confirmación o de rectificación.

71.2 La autoridad nacional puede confirmar, cambiar o dejar sin efecto la resolución de un comité de protestas, declarar la protesta o solicitud de reparación inválida, o devolver la protesta o la solicitud para que el mismo comité de protestas u otro reabra la audiencia o celebre una nueva audiencia adoptando una nueva resolución..

71.3 Cuando de los hechos probados determinados por el comité de protestas la autoridad nacional decide que un barco que fue parte infringió una regla, lo penalizará, independientemente del hecho de que ese barco o esa regla hayan sido mencionados en la resolución del comité de protestas.

71.4 La resolución de la autoridad nacional será definitiva. La autoridad nacional enviará su resolución por escrito a todas las partes y al comité de protestas, quienes quedarán obligados por ella.